INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL 1387/2022
DE FECHA 23/03/2022 EN CONTRA DEL VALENCIA CLUB DE FUTBOL

Recientemente, la Audiencia Nacional (AN) ha dictado sentencia en la que condena al Valencia CF SAD (VCF) a “devolver” el IVA desgravado a la Agencia Española de la Administración Tributaria (AEAT). Los hechos se remontan desde enero de 2011 hasta junio de 2014, periodos en los que el Club estaba presidido por D. Manuel Llorente (2011-2012) y D. Amadeo Salvo (2013-2014).

ANTECEDENTES
Según el Reglamento FIFA, se entiende por intermediarios a “la persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración o gratuitamente, actúa como representante de jugadores y clubes con miras a negociar un contrato de trabajo o como representante de clubes en negociaciones con miras a celebrar un contrato de traspaso” y señala que “toda retribución de los servicios de un intermediario deberá pagarla exclusivamente el cliente del intermediario al intermediario”.

Así, el reglamento FIFA 2008 entiende que un intermediario puede ser una persona física o una sociedad, que puede actuar en nombre de un jugador o en nombre de un club, pero le deberá pagar quien tenga el contrato con el intermediario, si representa al jugador, el jugador y si representa al club, el club, sujeto a la incompatibilidad de representación de ambas partes.

HACIENDA: CALIENTA QUE SALES
El uno de enero de 2015, entra en vigor la Ley 26/2014, de 27 de noviembre que modificaba la Ley 35/2006 del IRPF entre otras, y el uno de abril de 2015 entra en vigor el nuevo Reglamento FIFA de intermediarios que permitía la doble representación, y “causalidades” de la vida, la AEAT inicia una campaña de inspección sobre el pago a los agentes de futbolistas con un cambio de criterio en la interpretación que venía aplicándose hasta la fecha.

Veámoslo con un ejemplo:
Un jugador contrata a un intermediario para que negocie en su nombre un contrato con un club, bien sea una renovación (su club) bien sea un traspaso (otro club), pactando los honorarios que obtendrá éste en función del éxito de la operación, normalmente un % sobre el importe total conseguido.
Normalmente, en estas negociaciones, se pacta con contrato que los honorarios del intermediario corran a cargo del club, honorarios que como ya se ha visto se han pactado entre jugador/intermediario, por lo que el jugador queda liberado del pago de los emolumentos al mediador.
Simplificándolo en números, la AEAT entiende (con su nueva interpretación) que si un jugador consigue un contrato de 100 y el intermediario de 5 (el 5%) significa que el club deberá pagar 105 al jugador como rendimientos de IRPF.

Y esto porque, siempre según la interpretación de la AEAT y las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) dictadas en 24/06/2020 y 25/01/2021, considera que el vínculo contractual se produce entre el intermediario y el jugador, aun cuando la transacción monetaria se produzca entre agente y club, rechazando los contratos de mediación entre agente y club cuando coexiste con un contrato del agente con el jugador.

LAS DERIVADAS FISCALES.
Como se puede intuir, con este planteamiento, la primera derivada de la AEAT es intentar que la comisión del intermediario pague impuestos en España, pues el hecho de considerarla más salario del jugador hace que tribute en el país de residencia del jugador y no en el del intermediario, aunque este esté establecido fuera del territorio de aplicación del impuesto.
Así, la AEAT reclama a los jugadores esos emolumentos cobrados por el agente para incluirlos en su declaración de renta (IRPF), que considerando las cantidades en que nos movemos, tributarían en los tramos más altos del impuesto, desde el 46% hasta el 54% en la Comunitat Valenciana, de esos 5 del ejemplo, la mitad para Hacienda.

Y como segunda derivada, la AEAT levanta actas de inspección al club pagador de los honorarios del intermediario por no haber aplicado las retenciones oportunas en el IRPF del jugador y por el IVA incorrectamente deducido de las facturas de los intermediarios. Y aquí es donde entra en escena el VCF, entre otros equipos afectados.

VALENCIA CF: BRONCO Y COPERO
El VCF defiende su postura con tecnicismos acerca de la actuación de la Inspección, en donde la acusa de hacer un uso indebido de la figura jurídica de la calificación (art 13 Ley General Tributaria), debiendo haber acudido al conflicto en aplicación de la norma tributaria (art 15 LGT) o la simulación (art 16 LGT), con referencia a sentencias del Tribunal Supremo de julio del 2020.
También alega la imposibilidad de englobar de manera absoluta el contrato de mediación deportiva en alguna figura preexistente en el ordenamiento jurídico español, siendo un contrato “atípico” que podría asimilarse a un contrato civil de mediación en el ámbito deportivo.
Razona que, aun existiendo la prohibición de la doble representación club/jugador, no impide q los agentes intermedien entre el club y otro club para su adquisición, por eso la FIFA era consciente de los usos y costumbres del mercado, funcionando diferente a lo regulado en 2008, lo que desembocó en permitir la doble representación a partir de 2015 (los periodos investigados son 01/2011 -06/2014).

LA SENTENCIA
La AN viene a reafirmar al TEAC en sus resoluciones anteriores, rebatiendo cada punto del VCF y defendiendo la postura de la AEAT, hasta llegar a varias conclusiones clave en mi opinión.

De los 24 casos analizados, no se justifica porqué los intermediarios del VCF son en cada contrato diferentes si el club tiene contratados los servicios de intermediarios, además de intervenir en cada transacción los agentes deportivos del concreto jugador, siendo la relación con el club esporádica sólo para cada operación de contratación o renovación.

No consta que el VCF haya aportado a la AEAT el acuerdo previo a la contratación expreso y por escrito entre el jugador, el club y el intermediario, como tampoco consta su notificación a la RFEF y su registro para acreditar la doble representación, puesto que de hacerlo el agente podría jugarse la suspensión o retirada de licencia por incumplimiento de la incompatibilidad recogida en el reglamento FIFA 2008.

LA CUENTA
Así tenemos que VCF tiene que desembolsar a la AEAT la cifra de 3.057.040,28 €, a saber 1.894.920,65 € de cuota de IVA soportado deducido indebidamente 385.642,33 € de intereses de demora 776.477,30 € de sanción por infracción art 191 LGT

¿Y AHORA QUÉ?
Pues ahora lo más previsible, visto a la cantidad de clubs y deportistas a los que puede afectar, será el RECURSO DE CASACION ante el Tribunal Supremo (TS) en el plazo de 30 días desde el siguiente a la notificación, para que el máximo órgano judicial en la judicatura española declare la firmeza (casación) de esta sentencia de la AN o la anulación de la misma. Veremos cómo acaba.

JUAN MARTIN QUEROL RODRIGUEZ
@JUANMA_EXTERIOR

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